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ÍNDICE
1. CAMPO DE APLICACIÓN.
2. TERMINOLOGÍA.
2.1. Emplazamiento peligroso.
2.2. Atmósfera explosiva.
2.3. Modos de protección.
2.4. Materia Ex.
2.5. Temperatura de ignición.
2.6. Temperatura superficial máxima.
2.7. Grupos de material eléctrico.
2.8. Grados de protección de los envolventes.
3. CLASIFICACIÓN DE EMPLAZAMIENTOS.
3.1. Emplazamientos de Clase I,
3.2. Emplazamientos de Clase II.
3.3. Emplazamientos de clase III.
4. MODOS DE PROTECCIÓN.
4.1. Definiciones.
4.2. Certificados.
4.3. Marcas.
5. CONDICIONES DE INSTALACIÓN PARA TODAS
LAS ZONAS PELIGROSAS.
5.1. Reglas generales.
5.2. Selección del material.
5.3. Protección contra chispas peligrosas.
5.4. Protección eléctrica.
5.5. Seccionamiento y parada de emergencia.
5.6. Canalizaciones eléctricas.
6. PRESCRIPCIONES COMPLEMENTARIAS
PARA LAS INSTALACIONES ELECTRICAS EN ZONA O.
6.1. Generalidades
6.2. Material eléctrico para zona 0.
7. PRESCRIPCIONES COMPLEMENTARIAS
PARA LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN ZONA 1.
7.1. Equipos eléctricos como modo de
protección Ex p.
7.2. Sistemas eléctricos
de seguridad intrínseca.
7.3. Máquinas eléctricas rotativas.
7.4. Transformadores y condensadores.
7.5. Luminarias.
7.6. Equipos móviles y portátiles.
8. PRESCRIPCCIONES COMPLEMENTARIAS
PARA LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN ZONA 2.
8.1. Materiales eléctricos
admisibles en zona 2.
9. PRESCRIPCIONES COMPLENTARIAS
PARA LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN EMPLAZAMIENTOS DE LA
CLASE II.
9.1. Empleo de los modos de
protección normalizados.
10. PRESCRIPCIONES COMPLEMENTARIAS
PARA LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN EMPLAZAMIENTOS DE LA
CLASE III.
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
Orden de 13 de enero de 1988 por
la que se modifica
la Instrucción Complementaria
MI BT 026 del Reglamento Electrotécnico
para Baja Tensión
La Instrucción Complementaria
MI BT 026 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión,
referente a las prescripciones particulares para las instalaciones
de locales con riesgo de incendio o explosión, precisa ser
actualizada de acuerdo con los nuevos progresos de la técnica
y con las actuales exigencias de seguridad. Además la entrada
de España en la Comunidad Económica requiere poner
nuestra legislación en consonancia con las directrices comunitarias.
Por ello, juntamente con el
correspondiente grupo de trabajo y en colaboración con diversos
Organismos y sectores interesados, se ha preparado el contenido
de la presente disposición.
Se ha establecido una nueva
clasificación de los emplazamientos y zonas y se han definido
con más rigor los distintos modos de protección que
en estos momentos deben exigirse a este tipo de instalaciones.
Igualmente se han tenido en
cuenta las directivas 76/117/CEE, 79/196/CEE y 85/47 CEE,
En su virtud este Ministerio
ha dispuesto:
Primero.3/4
La Instrucción Complementaria MI BT 026 del Reglamento Electrotécnico
para Baja Tensión, aprobada en la Orden del Ministerio de
Industria y Energía de 31 de octubre de 1973, queda redactada
en la forma que se indica en el anexo 1 a la presente Orden.
Segundo.3/4
Con independencia de lo dispuesto en la mencionada Instrucción
Complementaria, en todo el territorio español, no se podrá
prohibir por motivos relacionados con su construcción, la
venta, la libre circulación, o el uso conforme a la finalidad
para la que estuviera destinado, del material eléctrico utilizable
en atmósfera explosivas que cumpla alguna de las siguientes
condiciones:
1.ª Si el citado material
es conforme con las normas armonizadas que figuran en el anexo
2, lo cual es garantizado mediante la expedición del
oportuno certificado de conformidad y por la fijación
de la correspondiente marca distintiva, ambos establecidos por
las siguientes Directivas:
3/4
76/117/CEE el Consejo, de 18 de diciembre de 1975, publicada
en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", L24, de
30 de enero de 1976 (Edición especial en español,
1985, capítulo 13, volumen 04, Política Industrial
y Mercado Interior).
3/4
79/196/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1979, publicada
en dicho "Diario Oficial", L43, de 20 de febrero de 1979 (edición
española 1985, capítulo 13, volumen 09, Política
Industrial y Mercado Interior).
3/4
84/47/CEE de la Comisión, de 16 de enero de 1984,
publicada en el mismo "Diario Oficial", L31, de 2 de febrero
de 1984 (edición española 1985, capítulo
13, volumen 16, Política Industrial y Mercado Interior).
2.ª Si el mencionado material
no se ajusta a las aludidas normas armonizadas, pero una inspección
especial de su fabricación ha permitido establecer que
ofrece una garantía de seguridad al menos equivalente
al fijado por dichas normas, siendo ello garantizado por la
expedición de un certificado de inspección y la
fijación de la marca distintiva que se establece en las
citadas normas CEE.
Tercero.3/4
La presente Orden será obligatoria a partir de los seis meses
contados desde su publicación en el "Boletín Oficial
del Estado", pero podrá ser aplicada desde la fecha de publicación
de la misma en el mismo "Boletín".
Lo que comunico a V.I. para su conocimiento
y efectos.
Madrid, 13 de enero de 1988.
CROISSIER BATISTA
Ilmo. Sr. Subsecretario.
ANEXO 1
1. CAMPO DE APLICACIÓN
A efectos de aplicación de
las presentes prescripciones se consideran emplazamientos con riesgo
de incendio o explosión todos aquellos en los que se fabriquen,
procesen, manipulen, traten, utilicen o almacenen sustancias sólidas,
líquidas o gaseosas susceptibles de infamarse o de hacer
explosión.
Las presentes prescripciones son
también aplicables a las instalaciones eléctricas
de tensión superior a 1.000 V en corriente alterna o a 1.500
V en corriente continua.
En esta instrucción sólo
se considera el riesgo de incendio o explosión originado
al coincidir una atmósfera explosiva y una fuente de ignición
de origen eléctrico (chispas, arcos y temperaturas superficiales
del material eléctrico), incluyendo también la electricidad
estática.
2. TERMINOLOGÍA
Con el fin de facilitar la comprensión
de esta instrucción, se indican a continuación las
definiciones siguientes:
2.1. Emplazamiento peligroso
Es un espacio en el que una atmósfera
explosiva está, o puede estar presente en tal cuantía,
como para requerir precauciones especiales en la construcción,
instalación y utilización del material eléctrico.
2.2. Atmósfera explosiva
Es una mezcla con el aire de gases,
vapores, nieblas, polvos o fibras inflamables, en condiciones atmosféricas,
en la que después de la ignición, la combustión
se propaga a través de toda la mezcla no consumida.
2.3. Modos de protección
Medidas aplicadas en el diseño
y construcción del material eléctrico para evitar
que éste provoque la ignición de la atmósfera
circundante.
2.4. Material Ex
Denominación genérica
aplicada a todo material eléctrico provisto de algún
modo de protección.
2.5. Temperatura de ignición
Es la temperatura más baja
a la que se produce la ignición de una sustancia inflamable
cuando se aplica el método de ensayo normalizado.
2.6. Temperatura superficial
máxima
Es la mayor temperatura alcanzada
en servicio y en las condiciones más desfavorables (aunque
dentro de las tolerancias) por cualquier pieza o superficie del
material eléctrico que pueda producir la ignición
de la atmósfera circundante.
Notas:
1. Las condiciones más
desfavorables comprenden las sobrecargas, así como las
situaciones de defecto reconocidas en la norma específica
concerniente a los modos de protección.
2. El material eléctrico
se clasifica en las clases de temperatura T1 a T6, según
su temperatura superficial máxima. (Véase el punto
5 de esta instrucción).
2.7. Grupos de material eléctrico
El material eléctrico para
emplazamientos peligrosos a que se refiere esta ITC incluye los
grupos IIA, IIB y IIC, de material eléctrico destinado a
emplazamientos peligrosos excepto minas grisuosas.
2.8. Grado de protección
de las envolventes
Medidas aplicadas a las envolventes
del material eléctrico para asegurar:
La protección de las personas
contra los contactos con piezas bajo tensión o en movimiento
en el interior de la envolvente y la protección del material
contra la entrada de cuerpos sólidos extraños.
La protección del material
contra la penetración de líquidos.
La protección del material
contra los golpes.
Nota:
Véanse las normas UNE 20.324-78
y UNE 20.111-73.
3. CLASIFICACIÓN DE
EMPLAZAMIENTOS
Para establecer los requisitos que
han de satisfacer los distintos elementos constitutivos de la instalación
eléctrica en emplazamientos peligrosos, estos se clasifican:
De acuerdo con las sustancias presentes,
en clase I (gases, vapores y nieblas); clases II (polvos), y clase
III (fibras).
Según la probabilidad de
presencia de la atmósfera explosiva, en zona 0, zona 1 y
zona 2 (para gases y vapores), zona Z (con posibilidad de formación
de nubes de polvo) y zona Y (con posibilidad de formación
de capas de polvo).
Para determinar las zonas de clase
I, se seguirá la norma UNE 20.322-86.
3.1. Emplazamiento de clase
I
Son aquellos lugares en los que
hay o puede haber gases, vapores o nieblas en cantidad suficiente
para producir atmósferas explosivas o inflamables.
Se incluyen en esta clase los lugares
en los que hay o puede haber líquidos que produzcan vapores
inflamables.
Entre estos emplazamientos, a menos
que el proyectista justifique lo contrario, según el procedimiento
de UNE 20.322-86, se encuentran los siguientes:
Aquellos en los que se trasvasen
líquidos volátiles inflamables de un recipiente a
otro (P. E. estaciones de servicio).
Garajes y talleres de reparación
de vehículos.
Los interiores de cabinas de pintura
donde se utilicen pistolas de pulverización.
Las zonas próximas a los
locales en que se realicen operaciones de pintura por cualquier
sistema cuando en los mismos se empleen disolventes inflamables.
Los emplazamientos en los que existan
tanques o recipientes abiertos que contengan líquidos inflamables.
Los secaderos o los compartimentos
para la evaporación de disolventes inflamables.
Los locales en que existan extractores
de grasas y aceites que utilicen disolventes inflamables.
Los lugares de las lavanderías
y tintorerías en los que se empleen líquidos inflamables.
Las salas de gasógenos.
Las instalaciones donde se produzcan,
manipulen, almacenen o consuman gases inflamables.
Las salas de bombas y/o de compresores
para gases o líquidos inflamables.
Los interiores de refrigeradores
y congeladores en los que se almacenen materias inflamables en recipientes
abiertos, fácilmente perforables o con cierres poco consistentes.
Los emplazamientos de esta clase
se clasifican a su vez, según UNE 20.322-86, en:
3.1.1. Zona 0
Es aquella en la que una atmósfera
de gas explosiva está presente de forma continua, o se prevé
que esté presente durante largos períodos de tiempo
o cortos períodos pero que se producen frecuentemente.
3.1.2. Zona 1
Es aquella en la que una atmósfera
de gas explosiva se prevé pueda estar de forma periódica
u ocasional durante el funcionamiento normal.
3.1.3. Zona 2
Es aquella en la que una atmósfera
de gas explosiva no se prevé pueda estar presente en funcionamiento
normal y si lo está será de forma poco frecuente y
de corta duración.
3.2. Emplazamiento de clase
II
Son aquellos en los que el riesgo
se debe a la presencia de polvo combustible, excluyendo los explosivos
propiamente dichos. Es de destacar que si bien para los gases la
clasificación distingue tres zonas (zona 0, 1 y 2), se ha
comprobado que una clasificación común para gases
y polvos no es adecuada.
A diferencia de lo que sucede para
los gases y vapores, no es posible en el caso de polvos distinguir,
en el curso del tiempo las situaciones correspondientes a situaciones
normales o anormales. Se hace notar que, contrariamente a lo que
ocurre generalmente en emplazamientos clase I, la ventilación
puede resultar contraproducente. En cualquier caso para la clase
II debe aplicarse sólo extracción.
Entre estos emplazamientos, a menos
que el proyectista justifique lo contrario se encuentran los siguientes:
3/4
Las zonas de trabajo de las plantas de manipulación
y almacenamiento de cereales.
3/4
Las salas que contienen molinos, pulverizadores, limpiadoras,
descascarilladoras, transportadores o bocas de descarga, depósitos
o tolvas, mezcladoras, básculas automáticas o
de tolva, empaquetadoras, cúpulas o bases de elevadores,
distribuidores, colectores de polvo o de productos (excepto
los colectores totalmente metálicos con ventilación
al exterior) y otras máquinas o equipos similares productores
de polvo en instalaciones de tratamiento de grano, de almidón,
de molturación de heno, de fertilizantes, etc.
3/4
Las plantas de pulverización de carbón, manipulación
y utilización subsiguientes.
3/4
Plantas de coquización.
3/4
Plantas de producción y manipulación de azufre.
3/4
Todas las zonas de trabajo en las que se producen, procesan,
manipulan, empaquetan o almacenan polvos metálicos.
3/4
Los almacenes y muelles de expedición, donde los
materiales productores de polvo se almacenan o manipular en
sacos o contenedores.
3/4
Los demás emplazamientos similares en los que pueda
estar presente en el aire y en condiciones normales de servicio,
polvo combustible en cantidad suficiente para producir mezclas
explosivas o inflamables.
Los polvos inflamables conductores
de la electricidad son más peligrosos. Por dicho motivo,
cuando se trate de polvos conductores, el aparato eléctrico
deberá ser siempre el adecuado para zona Z (ver 3.2.1). Entre
los polvos combustibles conductores de la electricidad se encuentran
los de carbón y coque. Los polvos que contienen magnesio
o aluminio son extremadamente peligrosos, debiendo adoptarse todo
tipo de precauciones en su manipulación.
Entre los polvos combustibles no
conductores de la electricidad están los polvos producidos
en la manipulación de grano y sus derivados, azúcar
y cacao pulverizados, leche y huevo en polvo, especias pulverizadas,
harinas de semillas oleaginosas, heno seco y demás materiales
orgánicos que pueden formar o desprender polvos combustibles
cuando se procesan o manipulan.
Dentro de esta clase hay que distinguir:
3.2.1. Zona Z (con nubes de
polvo)
Es aquella en la que hay o puede
haber polvo combustible, durante las operaciones normales de funcionamiento,
puesta en marcha o limpieza, en cantidad suficiente para producir
una atmósfera explosiva.
3.2.2. Zona Y (con capas de
polvo)
Es aquella que no está clasificada
como zona Z, pero en la cual pueden aparecer acumulaciones de capas
de polvo combustible a partir de las cuales pueden producirse atmósferas
explosivas.
3.3. Emplazamientos de clase
III
Son aquellos en los que el riego
se debe a la presencia de fibras o materiales volátiles fácilmente
inflamables, pero en los que no es probable que estas fibras o materias
volátiles estén en suspensión en el aire en
cantidad suficiente como para producir atmósferas explosivas.
3.3.1. Entre estos emplazamientos,
a menos que el proyectista justifique lo contrario, se encuentran
los siguientes:
3/4
Algunas zonas de las plantas textiles de rayón, algodón,
etc.
3/4
Las plantas de fabricación y procesado de fibras
combustibles.
3/4
Las plantas de desmotadoras de algodón.
3/4
Las plantas de procesado de lino.
3/4
Los talleres de confección.
3/4
Las carpinterías, establecimientos e industrias que
presenten riesgos análogos.
3/4
Aquellos lugares en los que se almacenen o manipulen fibras
fácilmente inflamables.
Entre las fibras y materiales volátiles
fácilmente inflamables están el rayón y otras
fibras sintéticas, algodón (incluidos borra y desperdicios),
sisal, yute, estopa, estopa alquitranada, miraguano y otros materiales
de naturaleza similar.
4. MODOS DE PROTECCIÓN (0.24.7.92)
Contra el riesgo de explosión
o inflamación que suponen los materiales eléctricos
podrán aplicarse los siguientes modos de protección:
a) Respaldados por certificados
de conformidad (véase apartado 4.2):
Inmersión en aceite "o":
Normas UNE 20326.70 y UNE 21-815-89 y alternativamente EN 50015,
primera edición, de marzo de 1977, con enmienda de julio
de 1979, o CEI, primera edición, de 1968.
Sobre presión interna "p":
Normas UNE 20319-78 IR y UNE 21-816-89, y, alternativamente EN 50016,
primera edición, de marzo de 1977, con enmienda de julio
de 1979, o CEI 79-2, tercera edición, de 1983.
Relleno pulverulento "q": Normas
UNE 20321-71 y UNE 21-817-89, y, alternativamente EN 50017, primera
edición, de marzo de 1977, con enmienda de julio de 1979,
o CEI 79-5, primera edición, de 1967, con complemento de
1969.
Envolvente antideflagrante "d":
Normas UNE 20320-80 y UNE 21-818-89, y, alternativamente, EN 50018,
primera edición, de marzo de 1977, con enmiendas de julio
de 1979, diciembre de 1982 y noviembre de 1985, o CEI 79-1, segunda
edición, de 1971, con enmienda de septiembre de 1979.
Seguridad aumentada "e": Norma UNE
20328-72, y, alternativamente, EN 50019, primera edición,
de marzo de 1977, con enmiendas de julio de 1979, septiembre de
1983 y diciembre de 1985, o CEI 79-7, primera edición, de
1969.
Seguridad intrínseca "i":
Norma UNE 21-820-89, y alternativamente, EN 50020, primera edición,
de marzo de 1977, con enmiendas de julio de 1979 y diciembre de
1985, o CEI 79-11, segunda edición de 1984.
Encapsulado "m": Norma EN 50028,
primera edición, de febrero de 1987.
Sistemas eléctricos de seguridad
intrínseca "i": Norma EN 50039 primera edición, de
marzo de 19809.
Todas las Normas UNE y CEI citadas
estarán complementadas, en las condiciones que en ellas se
especifican, por UNE 20318-69 y CEI 79-0, según edición
de 1983, respectivamente.
Todas las normas EN anteriormente
citadas estarán complementadas, en las condiciones que en
ellas se especifican, por EN 50014 primera edición, de marzo
de 1977, con sus enmiendas de julio de 1979, junio de 1982, diciembre
de 1982 y febrero de 1986.
Hasta el 1 de enero de 2005 se podrán
aplicar las normas EN 50014 a 50020, en su primera edición,
de marzo de 1977, siempre y cuando el certificado, de conformidad,
se haya emitido antes del 31 de diciembre de 1987.
Hasta el 31 de diciembre de 2009
se podrán aplicar las normas EN 50014 a 50020, a que se refiere
el párrafo anterior, con sus enmiendas realizadas hasta el
año 1983, siempre y cuando el certificado de conformidad,
se haya emitido antes del 1 de enero de 1993.
b) Respaldados por certificados
de control (véase el apartado 4.2)
Otros modos de protección
aún no normalizados en España como, por ejemplo: Aparatos
para zona 2, tipo "n", materiales con sellado hermético tipo
"h", aparatos eléctricos con modos de protección distintos
de los normalizados. Estos productos deben ser objeto de un certificado
de control que garantice que disponen de un nivel de seguridad equivalente
al que confieren los modos de protección normalizados. La
letra código de marcado será "s".
4.1. Definiciones
4.1.1. Inmersión en aceite "o"
Se denomina protección por
inmersión en aceite aquella en la que la protección
del material eléctrico se realiza de forma que no puedan
inflamarse los gases o vapores inflamables que se hallen por encima
del nivel de aceite y en el exterior de la envolvente.
4.1.1. Sobrepresión interna
"p"
Se denomina protección por
sobrepresión interna aquella en la que las máquinas
o materiales eléctricos están provistos de una envolvente
o instalados en una sala en la que se impide la entrada de los gases
o vapores inflamables, manteniendo en su interior aire u otro gas
ininflamable a una presión superior a la de la atmósfera
exterior.
4.1.3. Aislante pulverulento
"q"
Se denomina protección por
relleno de aislante pulverulento aquella en la que las partes bajo
tensión del material eléctrico están completamente
sumergidas en una masa de aislante pulverulento que cumple con determinadas
condiciones.
4.1.4. Seguridad aumentada "o"
Se denomina protección por
seguridad aumentada aquella en la que se toman cierto número
de precauciones especiales para evitar, con un coeficiente de seguridad
elevado, calentamientos inadmisibles o la aparición de arcos.
4.1.5. Envolventes antideflagrantes
"d"
Se denomina protección por
envolvente antideflagrante a la envolvente de un aparato eléctrico
capaz de soportar la explosión interna de una mezcla inflamable
que haya penetrado en su interior, sin sufrir avería en su
estructura y sin transmitir la inflamación interna, por sus
juntas de unión u otras comunicaciones a la atmósfera
explosiva exterior compuesta por cualquiera de los gases o vapores
para los que está prevista.
4.1.6. Seguridad intrínseca "i"
Se denomina protección por
seguridad intrínseca de un circuito o una parte de él,
aquella en la que cualquier chispa o efecto eléctrico que
pueda producirse, normal o accidentalmente, es incapaz de provocar
en las condiciones de ensayo prescritas, la ignición de la
mezcla inflamable para la cual se ha previsto circuito o parte del
mismo.
4.1.7. Encapsulado "m"
Se denomina protección por
encapsulado aquella en la que los elementos a proteger están
encerrados (envueltos) en una resina, de tal manera que una atmósfera
explosiva no pueda ser inflamada ni por chispa ni por contacto con
puntos calientes internos del encapsulado.
4.2. Certificados
El material eléctrico a emplear
en emplazamientos con atmósfera explosiva, dotado con alguno
de los modos de protección citados en 4, a), deberá
poseer un certificado de conformidad extendido por un laboratorio
acreditado, de acuerdo con una norma UNE, con una norma europea
EN o con una recomendación CEI.
Cuando lo anterior no sea posible
[véase 4, b)], el material deberá contar con un "certificado
de control", expedido por un laboratorio acreditado. En dicho certificado
se atestiguará que este material eléctrico presenta
un nivel de seguridad al menos equivalente al de los materiales
conformes a las normas citadas.
4.3. Marcas
Todo material eléctrico que
comporte un modo de protección deberá estar marcado
de acuerdo con las normas CEI 79-0, EN 50.014 y UNE 20.323-78 (ambas
actualizadas en los términos definidos en el apartado 4)
y la norma específica aplicable.
5. CONDICIONES DE INSTALACIÓN
PARA TODAS LAS ZONAS PELIGROSAS
5.1. Reglas generales
El diseño de las plantas
e instalaciones donde se procesen o almacenen sustancias explosivas
o inflamables deberá realizarse, en la medida de lo posible,
minimizando el número y extensión de los emplazamientos
con riesgo de explosión (véase UNE 20.322-86). Se
evitará la instalación de material eléctrico
en emplazamientos peligrosos. Cuando esto no sea posible, se situará
en emplazamientos con el menor grado de peligrosidad.
La instalación del equipo
eléctrico en emplazamiento peligroso cumplirá con
las normas y recomendaciones para instalaciones industriales (en
particular el proyecto de instalación deberá ser objeto
de aprobación según lo prescrito en la Instrucción
MI BT 041 y las instalaciones revisadas de cuerdo con la Instrucción
MI BT 042) y además con las exigencias que se establecen
a continuación.
5.2. Selección del material
5.2.1. Criterios de selección
Para la selección del material
eléctrico apropiado para el emplazamiento peligroso se precisa
la siguiente información:
a) Clasificación del
emplazamiento (zonas) (ver capítulo 3).
b) Temperatura de ignición
de los gases, vapores, polvos o fibras previstos.
c) Las características
de los gases o vapores referentes a:
1. Para el material antideflagrante
Exd, el grupo de explosión (IIA, IIB o IIC) definido
a partir del intersticio experimental máximo de seguridad
(IEMS).
2. Para el material e
instalaciones de seguridad intrínseca Exi, el grupo de
explosión (IIA, IIB o IIC) definido a partir de la relación
corriente mínima de ignición (relación
CMI).
d) Las influencias externas
y la temperatura ambiente a que se verá sometido el material
eléctrico.
Para los materiales con modo de
protección de: Seguridad aumentada Exe, sobrepresión
interna Exp, inmersión en aceite Exo y aislante pulverulento
Exq, sólo son necesarias la clasificación del emplazamiento
(zonas) y la temperatura de ignición.
5.2.1.1. Selección del
material eléctrico en función de la clasificación
del emplazamiento:
a) Material eléctrico para zona 0
En zona 0 sólo se admite
el empleo de equipos o instalaciones eléctricas dotados del
modo de protección Exia. Alternativamente podrán emplearse
materiales o instalaciones eléctricas diseñadas para
ser utilizadas en zona 0 siempre y cuando presenten al menos un
nivel de seguridad equivalente al modo de protección citado,
debiendo disponer del correspondiente certificado de control.
b) Material eléctrico
para zona 1
En zona 1 deberán emplearse
materiales eléctricos dotados con alguno de los modos de
protección citados en 4a o en 4b.
c) Material eléctrico
para zona 2
En zona 2 puede emplearse el siguiente
material:
c.1 Material eléctrico
para zona 0 o para zona 1.
c.2 Material eléctrico
de sobrepresión interna para zona 2.
c.3 Material eléctrico
especialmente diseñado para zona 2.
c.4 Otro material eléctrico
que en servicio normal no provoque chispas, arcos o calentamientos
superficiales capaces de provocar la ignición de la atmósfera
explosiva presente. Este material deberá también
ir provisto del certificado de control que acredite su nivel
de seguridad.
5.2.1.2. Selección del
material eléctrico en relación a la temperatura
de ignición
El material eléctrico será
seleccionado de tal modo que se asegure que su temperatura máxima
superficial no exceda la temperatura de ignición de los gases,
vapores, polvos o fibras que puedan estar presentes.
Los símbolos para las calases
de temperatura que se marcarán en los aparatos tendrán
el significado indicado en la tabla I.
Tabla I
Relación de la clase de
temperatura del material eléctrico o partes de él
con su temperatura superficial
máxima y la temperatura de ignición
de los gases y vapores

5.2.1.3. Selección del material eléctrico
en función de los grupos IIA, IIB, IIC
La elección del grupo apropiado
de la envolvente antideflagrante y del material e instalaciones
de seguridad intrínseca se hará teniendo en cuenta
el grupo de gas y vapor indicado en las normas que definen estos
modos de protección.
5.2.1.4. Influencias externas
Los materiales eléctricos
estarán protegidos contra las influencias externas (por ejemplo,
químicas, mecánicas y térmicas). Las exigencias
de construcción asegurarán la conservación
del modo de protección cuando el material se utilice en las
condiciones específicas de servicio.
5.2.1.5. Temperatura ambiente
El material eléctrico será
utilizado en la gama de temperaturas para la que se ha diseñado
y que deberá incluirse en su marcado. Si no se da ninguna
referencia se considera que el margen de utilización está
comprendido entre -
20º C y 40º C. Otras temperaturas deberán indicarse expresamente
en el certificado del laboratorio.
5.3. Protección contra
chispas peligrosas
5.3.1. Protección contra contactos directos
Con objeto de evitar la formación
de chispas susceptibles de inflamar la atmósfera gaseosa
explosiva, debe evitarse cualquier contacto con partes desnudas
en tensión diferentes de las de seguridad intrínseca.
5.3.2. Protección contra
contactos indirectos
Para las configuraciones de las
redes de baja tensión, objeto de la Instrucción MI
BT 008, se observarán las siguientes prescripciones en el
ámbito de la presente Instrucción:
a) Redes con conductor neutro
y conductor de protección puestos a tierra en un mismo
punto separados entre sí en el conjunto de la red (redes
TN-S).
No deberán conectarse entre
sí ambos conductores, excepto en el punto de puesta a tierra
de la red, ni combinarse neutro y protección en un solo conductor.
b) Redes con funciones combinadas
de neutro y protección en un solo conductor, en el conjunto
de la red (redes TN-C).
Este tipo de red no está
permitido en el ámbito de la presente Instrucción.
c) Redes con neutro conectado
directamente a tierra y masas puestas a tierra en puntos diferentes
al anterior (redes TT).
Este tipo de red se admite para
zona 1 siempre que esté protegido por un dispositivo de
corriente diferencial residual, incluso si se trata de un circuito
de pequeña tensión de seguridad (tensión
interior a 50 V). Este tipo de red no se permite en zona 0.
d) Redes con neutro aislado
o unido a tierra a través de una impedancia que limita
la corriente de defecto (redes IT).
Las instalaciones situadas en
zona 0 deberán desconectarse instantáneamente en
caso de primer fallo a tierra, bien por el dispositivo de control
de aislamiento o bien por un dispositivo de corriente residual.
e) En las redes de cualquier
nivel de tensión instaladas en zona 0 deberá prestarse
especial atención en limitar, en amplitud y duración,
las corrientes de cortocircuito.
Deberá instalarse una protección
instantánea contra defectos a tierra.
5.3.3. Red de unión equipotencial
de masas
Con objeto de evitar la formación
de chispas peligrosas entre las masas de las estructuras metálicas
a distintos potenciales, deberá instalarse una red de unión
equipotencial de masas en zonas 0 y 1, siendo recomendable su empleo
en zona 2 (véase Instrucción MI BT 021). Toda las
partes conductoras externas deberán conectarse a dicha red.
A la red equipotencial pueden conectarse los conductores de protección,
los tubos, las armaduras, pero en ningún caso el conductor
neutro. La sección del conductor de protección será
de al menos 10 milímetros cuadrados de cobre o de otro metal
con resistencia eléctrica equivalente.
Las envolventes metálicas
de los equipos no necesitarán conectarse a la red de unión
equipotencial siempre y cuando se encuentren sólidamente
fijadas y con buen contacto metálico a otras partes metálicas
previamente conectadas a dicha red equipotencial.
Sin embargo, algunos equipos de
seguridad intrínseca no están previstos para conectarse
a la red equipotencial de masas.
Nota: Las conexiones equipotenciales
entre vehículos e instalaciones fijas pueden exigir medidas
especiales, es el caso, por ejemplo, cuando se utilizan bridas de
materiales aislantes en las tuberías de carga.
5.3.4. Protecciones contra otros riesgos de
explosión
5.3.4.1. Electricidad estática
En la concepción de las instalaciones
eléctricas deberá prestarse especial atención
a los posibles riesgos derivados de las descargas electrostáticas
debiendo realizar un estudio particular para cada caso en zonas
secas con corrientes de aire u otros gases y en aquellas actividades
en las que se efectúe movimiento o transporte de sustancias
a través de canalizaciones.
5.3.4.2. Protección contra
las descargas atmosféricas
Del mismo modo, deberá prestarse
también atención especial a los riesgos derivados
de las descargas atmosféricas.
4.3.4.3. Piezas metálicas
con protección catódica
Las piezas metálicas con
protección catódica situadas en emplazamientos peligrosos
son elementos conductores activos potencialmente peligrosos por
su potencial eléctrico negativo bajo (especialmente si están
dotados de un sistema de corriente catódica propia).
En emplazamientos situados en zona
0, la protección catódica de piezas metálicas
no deberá realizarse, salvo si está especialmente
concebida para esta aplicación.
5.3.4.4. Radiación electromagnética
También deben considerarse
los posibles riesgos originados por radiaciones electromagnéticas
importantes.
5.4. Protección eléctrica
Los circuitos y aparatos eléctricos
en zonas peligrosas, exceptuando los de seguridad intrínseca,
deberán ir equipados con dispositivos de protección
para asegurar su desconexión automática de la red
en el tiempo más corto posible. En los casos de sobrecarga
y cortocircuito, el dispositivo de protección desconectará
la parte de instalación averiada sin posibilidad de rearme
automático. En zona 2, los dispositivos de protección
contra sobrecargas podrán ir dotados de rearme automático.
En cualquier caso, tras una desconexión y posterior rearme
por cualquiera de los fallos citados, deberá asegurarse que
el dispositivo de protección no ha quedado averiado.
Deberá preveerse también
un dispositivo que asegure la protección contra los riesgos
provocados por las sobreintensidades en los motores trifásicos,
en marcha monofásica.
En las instalaciones en que la desconexión
automática de determinados equipos eléctricos suponga
un peligro superior al riesgo de inflamación será
suficiente una señal de alarma producida por el equipo de
protección.
5.5. Seccionamiento y parada
de emergencia
Cuando la fuente de alimentación
de un circuito situado en zona peligrosa se encuentra instalada
en una zona no peligrosa deberá instalarse un dispositivo
de seccionamiento en dicha fuente en zona no peligrosa.
En los casos en que el mantenimiento
de la alimentación de un circuito eléctrico entrañe
riesgos (por ejemplo, extensión de un incendio) se deberá
disponer el corte de esa alimentación mediante el accionamiento
de un dispositivo de parada de emergencia situado en zona no peligrosa.
Como paradas de emergencia pueden emplearse aparatos de corte convencionales.
Los equipos que deban ineludiblemente seguir en servicio (aparatos
de elevación y similares) y en aras de prevenir un riesgo
mayor no tienen que quedar incluidos en el circuito de la parada
de emergencia, debiendo alimentarse por medio de un circuito independiente.
5.6. Canalizaciones eléctricas
5.6.1. Generalidades
En el diseño de las canalizaciones
eléctricas deberán considerarse las condiciones ambientales
del emplazamiento peligroso, incluyendo los factores mecánicos,
químicos y términos. Las canalizaciones eléctricas
deberán cumplir con las prescripciones contenidas en las
instrucciones MI BT, 006, 017 y 018 y con las que a continuación
se indican.
Nota 1: Todas las canalizaciones
de las instalaciones eléctricas de seguridad intrínseca
se realizarán de acuerdo con el apartado 6.2.2, no teniendo
que cumplir necesariamente las prescripciones de 5.6.1.1, 5.6.2.1
y 5.6.3.
5.6.1.1 Los cables aislados
sin cubierta exterior no deberán utilizarse como conductores
activos, salvo en el conexionado interior de aparatos eléctricos
o en canalizaciones bajo tubo.
5.6.1.2 Las cubiertas
exteriores de los cables que no estén colocados bajo
el suelo o en zanjas rellenas de arena serán no propagadores
de la llama según UNE 20.432-82 (1); esto no es aplicable
a las canalizaciones de tipo a) o b) de 5.6.2.1.
Si se instalan mazos
de cables en zanjas sin relleno o en conductos estrechos, estos
cables deberán ser no propagadores del incendio según
UNE 20.427-81.
La intensidad admisible
en los conductores deberá disminuirse en un 15 por 100
respecto al valor correspondiente a una instalación convencional.
Todas las canalizaciones
de longitud superior a 5 metros deberán disponer en su
comienzo de una protección contra cortocircuitos y contra
sobrecargas si éstas son previsibles, estableciendo estas
últimas en base a lo fijado en el párrafo anterior.
5.6.1.3 Las entradas
de los cables y de los tubos a los aparatos eléctricos
se realizarán de acuerdo con el modo de protección
previsto.
5.6.1.4 Los orificios
del material eléctrico para entradas de cable o tubos
no utilizados deberán cerrarse mediante piezas acordes
con el modo de protección de que vaya dotado dicho material.
5.6.1.5 En caso necesario,
los cables y tubos estarán sellados para evitar el paso
de gases o líquidos.
5.6.1.6 En el punto de
transición de una canalización eléctrica
de una zona a otra o de un emplazamiento peligroso a otro no
peligroso se deberá impedir el paso de gases, vapores
o líquidos inflamables de un emplazamiento a otro. También
se evitará la acumulación de gases, vapores o
líquidos inflamables en zanjas. Esto puede precisar del
sellado de zanjas, tubos, bandejas, etc., una ventilación
adecuada o el relleno de zanjas con arena.
5.6.2. Cables
5.6.2.1. Canalizaciones fijas
Las canalizaciones de energía
en zonas 1 y 2 podrán realizarse con los condicionantes establecidos
mediante:
a) Cables o conductores aislados
bajo tubo metálico rígido o flexible según
lo prescrito en 5.6.3.
b) Cables constituidos de
tal modo que dispongan de una protección mecánica,
se considerarán como tales:
Cables con aislamiento mineral
y cubierta metálica.
Cables armados con funda de
plomo.
Cables armados con cubierta
exterior no metálica; estos cables deberá disponer
de una cubierta interior de estanqueidad bajo armadura.
Las armaduras serán de acero
galvanizado y preferentemente estarán realizadas a base de
alambre, si se trata de cables rígidos o cablecillos si son
flexibles.
5.6.2.2. Canalizaciones de equipos
portátiles o móviles
Para las canalizaciones de alimentación
a equipos móviles o portátiles en zonas 1 ó
2 se utilizarán cables flexibles con o sin armadura flexible
y cubierta de policloropreno o similar, según las normas
UNE 21.027-83 Y une 21.150-86. Si se utiliza conductor de protección
debe aislarse como los otros conductores y situarse bajo la cubierta,
salvo si está dispuesto en forma de pantalla. Puede utilizarse
como conductor de protección la armadura si tiene la conductividad
suficiente. La utilización de los cables flexibles sin armadura
se restringirá a lo estrictamente necesario, recomendándose
que su longitud sea lo más reducida posible.
La sección mínima
de los conductores será de 1,5 milímetros cuadrados.
Este tipo de canalizaciones tiene su tensión nominal limitada
a 450/750 V.
5.6.3. Canalizaciones bajo tubo
5.6.3.1. Generalidades
Las canalizaciones bajo tubos no
deberán emplearse donde puedan sufrir vibraciones capaces
de romperlas o aflojar sus uniones roscadas, donde como consecuencia
de su rigidez pueden originarse esfuerzos excesivos o donde pueda
producirse una condensación interna de humedad excesiva.
5.6.3.2. Tubos
Los tubos rígidos para instalaciones
con aparatos Exd deberán ser de acero sin soldadura, galvanizados
interior y exteriormente y resistir una presión interna de
3 MPa. El roscado de los mismos deberá cumplir con las exigencias
dimensionales de la protección antideflagrante. Los tubos
serán conformes a UNE 36.582-86.
Los tubos flexibles serán
metálicos corrugados de material resistente a la oxidación
y características semejantes a los rígidos. Estarán
protegidos exteriormente con una malla de acero inoxidable o galvanizado
o plastificada. Deberán estar provistos de racores o accesorios
que cumplan las condiciones de la construcción antideflagrante.
Para instalaciones con aparatos
dotados de otros modos de protección los tubos serán
metálicos, debiendo presentar una resistencia mecánica
lo suficientemente elevada.
5.6.3.3. Cortafuegos
Se instalarán cortafuegos
para evitar el corrimiento de gases, vapores y llamas por el interior
de los tubos:
En todos los tubos de entrada a
envolventes que contengan interruptores, seccionadores, fusibles,
relés, resistencias y demás aparatos que produzcan
arcos, chispas o temperaturas elevadas.
En los tubos de entrada o envolventes
o cajas de derivación que solamente contengan terminales,
empalmes o derivaciones, cuando el diámetro de los tubos
sea igual o superior a 50 milímetros.
Si en un determinado conjunto, el
equipo que puede producir arcos, chispas o temperaturas elevadas
está situado en un compartimento independiente del que contiene
sus terminales de conexión y entre ambos hay pasamuros o
prensaestopas antideflagrantes, la entrada al compartimento de conexión
puede efectuarse siguiendo lo indicado en el párrafo anterior.
En los casos en que se precisen
cortafuegos, estos se montarán lo más cerca posible
de las envolventes y en ningún caso a más de 450 milímetros
de ellas.
Cuando dos o más envolventes
que, de acuerdo con los párrafos anteriores, precisen cortafuegos
de entrada estén conectadas entre sí por medio de
un tubo de 900 milímetros o menos de longitud, bastará
con poner un solo cortafuegos entre ellas a 450 milímetros
o menos de la más alejada.
En los conductos que salen de una
zona peligrosa a otra de menor nivel de peligrosidad, el cortafuegos
se colocará en cualquiera de los dos lados de la línea
límite, pero se instalará de manera que los gases
o vapores que puedan entrar en el sistema de tubos en la zona de
mayor nivel de peligrosidad no puedan pasar a la zona menos peligrosa.
Entre el cortafuegos y la línea límite no deben colocarse
acoplamientos, cajas de derivación o accesorios.
La instalación de cortafuegos
habría de cumplir los siguientes requisitos:
3/4
La pasta de sellado deberá ser resistente a la atmósfera
circundante y a los líquidos que pudiera haber presentes
y tener un punto de fusión por encima de los 90º C.
3/4
El tapón formado por la pasta deberá tener
una longitud igual o mayor al diámetro interior del tubo
y, en ningún caso, interior a 16 milímetros.
3/4
Dentro de los cortafuegos no deberán hacerse empalmes
ni derivaciones de cables; tampoco deberá llenarse con
pasta ninguna caja o accesorio que contenga empalmes o derivaciones.
3/4
Las instalaciones bajo tubo deberán dotarse de purgadores
que impidan la acumulación excesiva de condensaciones
o permitan una purga periódica.
3/4
Podrán utilizarse cables de uno o más conductores
aislados bajo tubo o conducto. Cuando un tubo o conducto contenga
tres o más cables, la sección ocupada por los
mismos comprendido su aislamiento relleno y cubierta exterior
no será superior al 40 por 100 de la del tubo o conducto.
6. PRESCRIPCIONES COMPLEMENTARIAS
PARA LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN ZONA 0
6.1. Generalidades
Cuando se utilicen instalaciones
eléctricas en zona 0 deberá preverse un alto nivel
de seguridad, teniendo en cuenta las condiciones ambientales específicas
como las solicitaciones térmicas, mecánicas, químicas,
eléctricas, los fenómenos electrostáticos y
los efectos de corrosión.
6.2. Material eléctrico
para zona 0
Sólo podrán utilizarse
los siguientes materiales eléctricos, instalados según
las reglas establecidas en sus certificados de conformidad y marcados
en consecuencia:
1. Materiales eléctricos
de seguridad intrínseca de categoría "a".
2. Otros materiales eléctricos
especialmente concebidos para su utilización en zona
0, que deberán disponer del correspondiente certificado
de control.
6.2.2. Canalizaciones eléctricas
en zona 0
Los circuitos de seguridad intrínseca
deben ser instalados siguiendo las reglas establecidas para zona
1, pudiendo aplicarse, además, otras reglas complementarias
específicas para la zona 0.
Las instalaciones eléctricas
que no sean de seguridad intrínseca deben responder a las
siguientes reglas:
En zona 0 no se utilizarán
cables sin protección adicional. Dicha protección
puede ser: mecánica, eléctrica o contra los efectos
ambientales de conformidad con las condiciones de utilización.
Deberá prestarse atención especial a los efectos de
las descargas atmosféricas y a las diferencias entre los
potenciales de tierra.
En zona 0 es aconsejable emplear
canalizaciones eléctricas bajo tubo.
7. PRESCRIPCIONES COMPLEMENTARIAS
PARA LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN ZONA 1
7.1. Equipos eléctricos con modo de
protección Exp
En la instalación de equipos
eléctricos dotados del modo de protección Exp deberán
observarse las siguientes prescripciones, además de las reglas
contenidas en las normas de este modo de protección (ver
punto 4):
a) Antes de la puesta en
servicio de los equipos debe verificarse que su instalación
cumple con lo exigido en dichas normas.
b) Las entradas de cable
o las conexiones de los tubos de las canalizaciones eléctricas
a las envolventes Exp deben ser lo suficientemente estancas
como para impedir fugas excesivas del gas de protección
y la salida al exterior de chispas o partículas incandescentes
producidas por los aparatos eléctricos situados en el
interior de la envolvente.
c) El orificio de entrada
del gas de protección al (o los) tubos(s) de alimentación
deberá(n) situarse en un emplazamiento no peligroso.
d) Los tubos de alimentación
del gas de protección deberán instalarse, en la
medida de lo posible, en emplazamientos no peligrosos.
e) Los tubos de evacuación
del gas de protección deberán desembocar en un
emplazamiento no peligroso; en caso contrario, deberán
instalarse dispositivos que eviten la salida de chispas o partículas
incandescentes peligrosas.
7.2. Sistemas eléctricos
de seguridad intrínseca
Además de lo estipulado en
las normas citadas en 4 y en EN 50.039 (primera edición,
marzo 1980), deberán observarse también las siguientes
prescripciones:
7.2.1. Los circuitos de seguridad
intrínseca pueden estar:
3/4
Aislados de tierra, o
3/4
Conectados en un punto a la red de unión equipotencial
de masas cuando dicha red exista en todo el tendido de los circuitos
de seguridad intrínseca, o
3/4
Conectados a tierra en un punto cuando sea necesaria dicha
conexión por razones de funcionamiento o de protección.
El método de instalación
deberá ser elegido de acuerdo con las características
de funcionamiento de los circuitos facilitados por el fabricante.
La puesta a tierra de la instalación
en varios puntos se admite siempre y cuando sus circuitos estén
separados galvánicamente y cada uno esté conectado
a tierra en un solo punto.
Cuando un circuito esté aislado
de tierra deberán considerarse los posibles riesgos provenientes
de las cargas electrostáticas.
7.2.2. Cuando
se empleen barreras de seguridad, la tensión de fallo máxima
en el material eléctrico conectado a las bornas de entrada
a la barrera no deberá superar el valor de la tensión
de fallo asignada a la barrera (por ejemplo, 250). Cuando una barrera
de seguridad deba ser conectada a tierra, la longitud del conductor
de conexión con la borna de tierra de la barrera debe ser
tan corta como sea posible. La sección del conductor de conexión
deberá determinarse teniendo en cuenta la corriente de cortocircuito
estimada y tendrá, como mínimo, un valor de 1,5 milímetros
cuadrados en cobre.
En cualquier caso deberá
realizarse un estudio detallado para justificar la necesidad de
la puesta a tierra del sistema de alimentación conectado
a las bornas de entrada de la barrera.
7.2.3. En las instalaciones
eléctricas que posean circuitos de seguridad intrínseca
(por ejemplo, en los armarios de medida y control), las bornas deben
separarse de forma segura de los circuitos que no sean de seguridad
intrínseca (por ejemplo, por pantallas de separación
o por un distanciamiento en el aire superior a 50 milímetros).
Las bornas de los circuitos de seguridad intrínseca deberán
marcarse como tales.
Cuando la separación de bornas
se realice mediante distanciamiento en el aire deberán tomarse
las debidas precauciones en el cableado para impedir un contacto
accidental entre circuitos por la separación de un conductor
de su borna de fijación.
7.2.4. Si una
envolvente contiene circuitos de seguridad intrínseca y circuitos
que no son de seguridad intrínseca, los circuitos de seguridad
intrínseca deben estar claramente identificados.
7.2.5. El marcado
de los circuitos puede realizarse mediante etiquetas o por el empleo
del color azul claro en las envolventes, bornas y cables.
7.2.6. Cuando un circuito
de seguridad intrínseca puede verse sometido a perturbaciones
originadas por campos magnéticos o eléctricos deberán
adoptarse medidas especiales (por ejemplo, apantallado del circuito)
con el fin de asegurar que dichos campos no alteren su modo de protección.
7.2.7. A menos
que exista una autorización especial, los conductores de
los circuitos de seguridad intrínseca y los conductores de
los circuitos que no son de seguridad intrínseca no deberán
incluirse en un mismo cable, mazo de cables o tubos. En las bandejas,
zanjas, etc., los cables de seguridad intrínseca deberán
estar separados de los cables que no son de un circuito de seguridad
intrínseca por medio de una barrera mecánica. Dicha
barrera no será necesaria cuando los cables posean una cubierta
de protección adicional o un forro exterior que asegure una
separación física equivalente, o cuando los cables
se fijen sólidamente de manera que se asegure dicha separación.
7.2.8. En la instalación
de los circuitos de seguridad intrínseca no deberán
sobrepasarse los valores límites característicos de
capacidad, inductancia y relación inductancia-resistencia.
Dichos valores deben ser extraídos de los certificados o
del marcado del material eléctrico o de las instrucciones
de instalación.
7.2.9. Cuando
varios circuitos de seguridad intrínseca se interconecten
para formar un sistema deberá comprobarse, bien mediante
cálculo o por medida directa, que los nuevos valores de inductancia
y capacidad no afectan a la seguridad intrínseca del conjunto.
7.3. Máquinas eléctricas
rotativas
7.3.1. Reglas generales
a) Todas las máquinas
eléctricas rotativas deberán protegerse contra
los calentamientos peligrosos provocados por las sobrecargas.
Podrán utilizarse los dispositivos de protección
siguientes:
a.1 Dispositivos
de protección de máxima corriente con aparatos
de corte tripolar y temporizados: por ejemplo, los aparatos
de corte y protección de motores que deben regularse
para la intensidad nominal de la máquina IN,
teniendo en cuenta su factor de utilización, y que actúan
en menos de dos horas para valores de la intensidad absorbida
comprendidos entre 1.05 y 1,2 veces la intensidad nominal. En
el caso de motores conectados en estrella a una red IT puede
ser suficiente instalar un dispositivo de protección
sobre dos fases.
a.2 Dispositivos
de control directo de la temperatura conectados a detectores
situados en el interior de la máquina.
a.3 Otros dispositivos
de protección equivalentes.
Los motores que puedan soportar
permanentemente sin un calentamiento excesivo su corriente de
arranque IA a la tensión nominal y a la frecuencia
nominal o los generadores que puedan soportar permanentemente
sin un calentamiento excesivo su corriente de cortocircuito
IK, no necesitan ningún dispositivo de protección
contra sobrecargas.
b) El poder de corte del
aparato utilizado para la protección de un motor, deberá
ser, como mínimo, igual a su intensidad nominal de arranque
IA.
7.3.2. Prescripciones
particulares para los motores de seguridad aumentada Ex e:
a) Si la envolvente posee
un grado de protección inferior a IP 54 el motor sólo
podrá instalarse en lugares adecuados y deberá
ser utilizado bajo la vigilancia periódica de personal
cualificado.
b) Las características
tiempo-corriente de los dispositivos de protección del
motor, deberán estar disponibles en el lugar de instalación.
Dichas características deben indicar los tiempos de desconexión,
partiendo del estado frío para una temperatura ambiente
de 20º C y para valores de I/ IN entre 3 y 8. Los
valores especificados para los tiempos de desconexión
deben estar garantizados con una precisión del ±
20 por 100.
Los dispositivos de protección
de los motores de jaula de ardilla deben elegirse de forma tal
que el tiempo de desconexión en estado frío tomado
de sus características tiempo-corriente para el valor
I A./ IN del motor debe ser inferior al
tiempo IE indicado en su placa de características.
c) Si un motor va dotado
de detectores internos de temperatura para su protección,
sólo podrá utilizarse con el elemento de control
asociado que deberá contar con el correspondiente certificado.
d) Los motores conectados
en triángulo deberán protegerse mediante dispositivos
montados en serie con sus devanados de fase, o en los conductores
de línea. La elección y regulación de los
dispositivos de protección conectados en serie con los
devanados de fase, deberá realizarse teniendo en cuenta
el valor de la intensidad nominal de fase (0,58 IN).
Si los dispositivos de protección se montan sobre los
conductores de línea, deberán adoptarse medidas
adicionales de protección, tales como la protección
contra la marcha en monofásico por fallo en una fase.
e) En general, los motores
dotados de protección amperimétrica deben funcionar
en servicio continuo, con arranques fáciles y poco frecuentes
que no producen un calentamiento importante de la máquina.
Los motores previstos para arranques difíciles o que
deben arrancar frecuentemente, deberán ir dotados de
dispositivos de protección especiales que garanticen
la no superación de la temperatura límite.
La temperatura límite
nunca debe rebasarse incluso durante el arranque del motor.
f) Los motores de rotor bobinado
con devanados de seguridad aumentada, deberán protegerse
mediante cualquiera de los dispositivos de protección
contra sobrecargas citados en 7.3.1.a.
Los dispositivos de protección
amperimétricos o los relés instantáneos, deberán
regularse para un valor de la intensidad ligeramente superior a
la intensidad máxima de arranque e inferior a cuatro veces
la intensidad nominal del motor.
7.4. Transformadores y condensadores
Los transformadores y condensadores
que contengan líquidos inflamables se instalarán en
emplazamiento situados en zona no peligrosa.
Los transformadores instalados en
zona 1 y previstos para soportar permanentemente sin calentamientos
inadmisibles, su corriente nominal de cortocircuito, no necesitan
ningún dispositivo de protección contra sobrecargas.
7.5. Luminarias
Las luminarias fijas o portátiles
deberán incluir en su marcado la tensión nominal,
frecuencia nominal y potencia máxima y tipo de las lámparas
con que pueden ser utilizadas.
7.6. Equipos móviles y portátiles
No podrán utilizarse equipos
móviles o portátiles dotados del modo de protección
por inmersión en aceite Exo.
Los equipos portátiles deberán
llevar su interruptor incorporado.
8. PRESCRIPCIONES COMPLEMENTARIAS
PARA LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN ZONA 2
8.1. Materiales eléctricos admisibles
en zona 2
En zona 2 podrá utilizarse
el siguiente material eléctrico:
a) Material eléctrico
para zona 0 o zona 1.
b) Material eléctrico
de respiración restringida para zona 2.
c) Material eléctrico
diseñado especialmente para zona 2 (por ejemplo, con
modo de protección "n").
d) Material eléctrico
construido de acuerdo con las reglas establecidas en las normas
UNE, CEI o CENELEC específicas de dicho material y que,
en servicio normal, no genere arcos, chispas o temperaturas
capaces de provocar una inflamación. A menos que se demuestre
lo contrario mediante ensayos apropiados, una superficie caliente
se considera susceptible de provocar una inflamación,
si su temperatura supera la temperatura de inflamación
de la atmósfera explosiva considerada.
9. PRESCRIPCIONES COMPLEMENTARIAS
PARA LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN EMPLAZAMIENTOS DE
LA CLASE II
En los emplazamientos clase II se
pueden presentar dos circunstancias de presencia de polvos inflamables:
a) En forma de nube en suspensión.
b) En forma de capa depositada
sobre los aparatos.
Los equipos admisibles deberán
cumplir las condiciones siguientes:
1. Protección contra
la penetración del polvo.
Grado IP5x. Protegido contra
la entrada perjudicial de polvo.
Grado IP6x. Protección
total contra la entrada de polvo.
En los emplazamientos con
riesgo permanente de explosión de polvo, o con abundancia
de polvo inflamable en el ambiente o cuando el polvo inflamable
sea además conductor de la electricidad, se deberá
adoptar el grado IP6x.
2. Temperatura superficial
máxima:
Los polvos inflamables presentan
dos temperaturas de inflamación distintas:
TIN: "Temperatura de inflamación
en nube", y
TIC: "Temperatura de inflamación
en capa".
Según se parta de uno
u otro valor, la temperatura superficial máxima del equipo
eléctrico deberá ser interior a:
2/3 de TIN, o (TIC-75) ºC
Los valores TIC tabulados se establecen
con una capa de 5 milímetros de espesor de polvo. Cuando
se prevea una capa de espesor superior, la temperatura superficial
máxima del equipo eléctrico se corregirá reduciéndola
en 3º C por cada milímetro adicional.
En la práctica, dados los
valores usuales de TIN y TIC, la clase de temperatura apropiadas
serán T6, T5 y en algún caso T4.
9.1. Empleo de los modos de
protección normalizados
En principio no están previstos
para su empleo en locales de clase II. Sin embargo, podrá
hacerse extensiva su utilización a estos emplazamientos si
se adoptan las siguientes disposiciones adicionales:
"i": Certificación
que garantice que el equipo no se altera por la capa de polvo
depositado.
"p": Estanqueidad al polvo
(filtros, etc.).
"e": Índice de protección
IP6x.
"d": Índice de protección
IP5x o IP6x.
De modo general se recomienda que
el equipo eléctrico tenga unas formas tales que se evite
la acumulación de polvo y la formación de capas gruesas
de polvo (formas cónicas, esféricas, evitando superficies
horizontales planas, etc.).
Finalmente, para que la seguridad
no se vea comprometida por el trato normal de los equipos, se establece
una resistencia al impacto mínima IPxx5, recomendándose
IPxx7 cuando se trate de polvos inflamables y conductores de la
electricidad o en emplazamientos muy polvorientos o con formación
frecuente de nubes inflamables.
10. PRESCRIPCIONES COMPLEMENTARIAS
PARA LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN EMPLAZAMIENTOS DE
LA CLASE III
En estos emplazamientos se podrá
utilizar, en principio, equipos eléctricos convencionales
sin modo de protección, dimensionados de forma que las sobrecargas
sean poco probables y cuidando que las protecciones contra sobreintensidades
estén cuidadosamente diseñadas.
Cuando la manipulación de
fibras origine la formación de polvo, se adoptarán
las medidas correspondientes a los emplazamientos de la clase. II.
ANEXO 2
Normas admitidas para el cumplimiento
de la Instrucción MI BT 026
(0.24.7.92)
|
UNE
número
|
Denominación
|
Normas
CEI
|
Normas armonizadas
(EN) y documentos
de armonización
(HD)
|
|
20-318-69
|
Sistemas de protección
del material eléctrico utilizado en atmósferas
que contengan gases o vapores inflamables. Definiciones.
|
79-0 (1983)
|
EN 50014 (1977)
enmiendas 1979, 1982 y 1986.
|
|
20-319-78
1.ª R
21-816-89
|
Material eléctrico
para atmósferas explosivas. Sobrepresión
interna "p".
|
79-2 (1983)
|
EN 50016 (1977)
enmienda 1979.
|
|
20-320-80
1.ª R
21-818-89
|
Material eléctrico
para atmósferas explosivas. Construcción,
verificación y ensayos de las envolventes antideflagrantes
de aparatos eléctricos "d".
|
79-1 (1971)
modificación
1979
compl. 79-1ª
(1975)
|
EN 50018 (1977)
enmiendas 1979, 1982 y 1985.
|
|
20-321-71
21-817-89
|
Material eléctrico
para atmósferas explosivas con protección
por rellenado pulverulento "q".
|
79-5 (1967)
compl. 79-5ª
(1969)
|
EN 50017 (1977)
enmienda 1979
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20322-86
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Clasificación de
los emplazamientos con riesgo de explosión debido
a la presencia de gases, vapores y nieblas inflamables.
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3/4
|
3/4
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20-323-78
|
Material eléctrico
para atmósferas explosivas. Marcas.
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3/4
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3/4
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20-324-78
1.ª R
|
Clasificación de
los grados de protección proporcionados por las
envolventes.
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3/4
|
3/4
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20-326-80
21-815-89
|
Material eléctrico
sumergido en aceite para su utilización en atmósferas
explosivas "o".
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79-6 (1968)
|
En 50015 (1977)
enmienda 1979.
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20-328-72
|
Construcción y
ensayo de material eléctrico de seguridad aumentada.
Protección "e".
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79-7 (1969)
|
EN 50019 (1977)
enmiendas 1979, 1983 y 1985.
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21-820-89
|
Material eléctrico
para atmósferas explosivas: Seguridad intrínseca
"i".
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79-11 (1984)
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EN 50020 (1977)
enmiendas 1979 y
1985
|
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3/4
|
Material eléctrico
para atmósferas explosivas: Seguridad intrínseca
"i".
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3/4
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EN 50039 (1980)
|
|
3/4
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Material eléctrico
para atmósferas explosivas: Encapsulado "m".
|
3/4
|
EN 50028 (1987)
|
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20-111-73
20-427-81
|
Máquinas eléctricas
rotativas. Grado de protección proporcionado por
las envolventes.
Ensayo de cables sometidos
a condiciones propias de un incendio.
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3/4
__
|
3/4
__
|
|
20-432-82
Parte I
|
Ensayo de cables sometidos
al fuego. Ensayo de un conductor aislado o de un cable
expuesto a la llama.
|
3/4
|
HD 405.1
|
|
21-027-83
2.ª R
Partes 1 a 4
21-150-86
|
Cables aislados con goma,
de tensiones nominales Uo/U inferiores o iguales a 450/750
V.
Cables flexibles para
servicios móviles aislados con goma de etileno-propileno
y cubierta reforzada de policloropreno o elastómeros
equivalente, de tensión nominal 0,6/1 kV.
|
3/4
3/4
|
HD 22.1 - HD 22.2
HD 22.3 - HD 22.4
3/4
|
|
36-582-86
|
Perfiles tubulares de
cero, de pared gruesa, galvanizados, para blindaje de
conducciones eléctricas (Tubo "conduit").
|
3/4
|
3/4
|
|
3/4
|
Equipo manual de proyección
electrostática.
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3/4
|
EN 50050 (86)
|
|
3/4
|
Pistolas manuales de proyección
electrostática de pintar con una energía
máxima de 0,24 mJ y el material correspondiente.
|
3/4
|
EN 50053(87)
Parte 1 (*)
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3/4
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Pistolas manuales de proyección
electrostática de polvo con una energía
máxima de 5 mJ y el material correspondiente.
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3/4
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EN 50053 (89)
Parte 2 (*)
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3/4
|
Pistolas manuales de proyección
electrostática de flota con una energía
máxima de 0,24 mJ o 5 mJ y el material correspondiente.
|
3/4
|
EN 50053 (89)
Parte 3 (*)
|
(*) Únicamente serán
aplicables los apartados relativos a la construcción
del material previsto en estas normas.
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
ENERGÍA
Orden de 18 de julio de 1995 por
la que se adapta al progreso técnico la instrucción
técnica complementaria MIBT 026 del Reglamento Electrotécnico
para Baja Tensión.
Por Orden del Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo de 24 de julio de 1992 ("Boletín Oficial
del Estado" de 4 de agosto) fue modificada la Instrucción
Complementaria MIBT 026 del Reglamento Electrotécnico para
Baja Tensión, con el fin de recoger las disposiciones de
la Directiva del Consejo 90/487/CEE, de 17 de septiembre, que modificó
la Directiva del Consejo 79/196/CEE, relativa a la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros sobre material eléctrico
utilizable en atmósfera potencialmente explosiva, dotado
de determinados sistemas de protección.
La Directiva de la Comisión
94/26/CEE, de 15 de junio de 1994 ("Diario Oficial de las Comunidades
Europeas" de 24 de junio), adaptó nuevamente al progreso
técnico la Directiva 79/196/CEE, actualizando algunas de
las normas armonizadas que se relacionan en el anexo I de esta Directiva
y, consiguientemente, estableciendo nuevos plazos de validez de
los certificados emitidos con base a las versiones anteriores de
dichas normas.
La Asociación Española
de Normalización y Certificación (AENOR) ha editado
las correspondientes modificaciones de las normas UNE, que constituyen
traducción literal de las normas armonizadas, así
como otras normas UNE correspondientes a ciertas normas EN también
recogidas en el anexo I antes mencionado, por lo que resulta conveniente
su inclusión en el mismo, como referencia española
de tales normas armonizadas.
En su virtud, en cumplimiento de
las obligaciones derivadas del Tratado de la Unión Europea,
oída la Comisión Asesora en materia de seguridad eléctrica,
dispongo:
Primero.-
1. Las referencias a las normas EN 50019 y EN 50020 que
se contienen en el apartado 4, a) y en el anexo de la Instrucción
Complementaria MIBT 026 del Reglamento Electrotécnico para
Baja Tensión, en la redacción que le dio la Orden
de 24 de julio de 1992, se complementarán de la siguiente
forma:
a) Norma EN 50019: Enmiendas
de octubre de 1989 y agosto de 1900, que corresponden, respectivamente,
con las modificaciones 4M (1995) y 5M (1993) de la norma UNE
21819.
b) Norma EN 50020: Enmiendas
de mayo de 1990, que corresponden, respectivamente, con las
modificaciones 3M, 4M y 5M (1993) de la norma UNE 21820.
2. Asimismo, se incluirán
en los mencionados artículos 4 y anexo I las siguientes
referencias:
UNE 21814/2M :93, adopción
de la EN 50014/A2:82;
UNE 21814/2M:95, adopción
de la EN 50014/A5:86;
UNE 21819/2M:94, adopción
de la EN 50019/A2:83;
UNE 21819/2M:94, adopción
de la EN 50019/A3:85;
UNE 21820/2M:94, adopción
de la EN 50020/A2:85;
UNE-EN 50053-2:93, adopción
de la EN 50053-2:89;
y
UNE-EN 50053-3:93, adopción
de la EN 50053-3:89.
Segundo.-
Los dos últimos párrafos del apartado
4, a) antes citado, se redactarán como sigue:
"Hasta el 1 de enero de 2005 se
podrá comercializar, vender y utilizar material conforme
con las normas EN 50014 a 50020, en su primera edición de
marzo de 1977, siempre y cuando el certificado de conformidad se
haya emitido antes del 31 de diciembre de 1987.
Hasta el 30 de junio de 2003 se
podrá comercializar, vender y utilizar material conforme
con las normas EN que figuran en el anexo y que incorporen las enmiendas
realizadas hasta junio de 1989, siempre y cuando el certificado
de conformidad se haya emitido antes del 1 de marzo de 1996".
Tercero.-
La presente Orden entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial
del Estado".
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