ÍNDICE
1. INSTALACIONES QUE PRECISAN
PARA SU EJECUCIÓN, APROBACIÓN PREVIA DE PROYECTO.
1.1. Nuevas instalaciones.
1.2. Ampliaciones.
1.3. Solicitud de aprobación
previa.
2. INSTALACIONES QUE NO PRECISAN,
PARA SU EJECUCIÓN, APROBACIÓN PREVIA DE PROYECTO.
3. BOLETÍN DE INSTALACIÓN.
4. PUESTA EN SERVICIO DE LAS
INSTALACIONES.
4.1. Nuevas instalaciones
cuyo proyecto precisó de la aprobación previa
de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria.
4.2. Nuevas instalaciones
que no han necesitado aprobación previa de proyecto.
4.3. Ampliaciones de
instalaciones en servicio.
4.4. Cumplimiento de
las normas particulares de las empresas suministradoras de la
energía.
4.5. Verificación
de las instalaciones antes de su puesta en servicio.
1. INSTALACIONES QUE PRECISAN PARA SU EJECUCIÓN,
APROBACIÓN PREVIA DE PROYECTO
1.1. Nuevas instalaciones
Necesitan aprobación previa
del proyecto, por la Delegación Provincial correspondiente
del Ministerio de Industria, las siguientes instalaciones:
a) Las que pertenezcan
a nuevas industrias o establecimientos que, por las disposiciones
vigentes, requieran como tales la previa autorización
o inscripción en el registro industrial.
b) Las correspondientes
a:
3/4
Locales de pública concurrencia, excepto las de
establecimientos comerciales con potencias instaladas inferiores
a 50 kW.
3/4
Locales con riesgo de incendio o explosión.
3/4
Locales mojados.
3/4
Las instalaciones de líneas BT con apoyos comunes
con líneas de AT.
3/4
Máquinas de elevación y transporte.
3/4
Las que utilicen tensiones especiales.
3/4
Las destinadas a lámparas de descarga que funcionen
bajo una tensión superior, a 250 voltios con relación
a tierra.
3/4
Calentadores de agua en los que ésta forma parte
del circuito eléctrico.
3/4
Calentadores provistos de elementos de caldeo desnudos
sumergidos en agua.
3/4
Conductores de caldeo.
3/4
Generadores y convertidores, de potencia superior a 10
kW.
3/4
Cercas eléctricas y aparatos para su alimentación.
c) Las redes de distribución
pública de propiedad particular o colectiva y las instalaciones
de alumbrado público en núcleos urbanos, parques,
jardines y lugares transitados.
d) Las redes de distribución
privada.
e) Las de edificios, destinados
principalmente a viviendas, cuando se prevea para estos edificios
una carga igual o superior a 100 kW, calculada de acuerdo
con lo señalado en la Instrucción MI BT 010.
f) Todas aquellas que no
estando comprendidas en los apartados anteriores, determine
el Ministerio de Industria.
1.2. Ampliaciones
Las ampliaciones y modificaciones
de importancia, entendiéndose así cuando signifiquen
un aumento de la potencia instalada superior al 50 por 100 de
la primitiva, se considerarán a todos los efectos como
si se tratase de nuevas instalaciones.
Requerirán aprobación
previa de la Delegación Provincial correspondiente del
Ministerio de Industria las ampliaciones de las instalaciones
señaladas en el párrafo b) del apartado 1.1 de esta
Instrucción, cualquiera que sea su potencia.
1.3. Solicitud de aprobación
previa
En la solicitud se hará
constar, además de las particularidades correspondientes
al solicitante, el emplazamiento de la instalación prevista,
las principales características de aquella y el servicio
a que se destine. A esta solicitud se acompañará
proyecto de la instalación, redactado por técnico
competente, en cuya memoria se justificará el tipo y secciones
de los conductores a emplear, aparatos de protección, maniobra
y receptores que se prevean instalar, así como los dispositivos
de seguridad adoptados y cuantos detalles se estimen pertinentes
de cuerdo con la importancia de la instalación proyectada.
Los planos serán los suficientes
en número y detalle para dar una idea clara de las disposiciones
que pretenden adoptarse en las instalaciones.
Las Delegaciones Provinciales
correspondientes del Ministerio de Industria, recabarán
del solicitante las aclaraciones de cuantos detalles justificativos
del proyecto estimen necesarios y dictarán resolución
sobre el proyecto presentado en un plazo máximo de 15 días
hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación
o de la de recepción de la última aclaración
requerida al solicitante.
2. INSTALACIONES QUE NO
PRECISAN, PARA SU EJECUCIÓN, APROBACIÓN PREVIA
DE PROYECTO
Las instalaciones no incluidas
en el Capítulo 1 de la presente Instrucción pueden
ser realizadas sin aprobación previa de proyecto por parte
de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio
de Industria, pero siempre que sean dirigidas por entidades o
instaladores autorizados y, cuando corresponda, por instaladores
autorizados con título facultativo.
3. BOLETÍN DE INSTALACIÓN
Para las instalaciones que no
precisan aprobación previa de proyecto, los instaladores
autorizados extenderán para cada una de ellas, una vez
realizada ésta, un boletín cuyo modelo será
establecido en la Dirección General de la Energía
y facilitado por la Delegación Provincial correspondiente
del Ministerio de Industria.
En dicho boletín se fijarán
los datos referentes a las principales características
de la instalación, la potencia instalada, la máxima
admisible, así como la declaración expresa de que
la instalación ha sido ejecutada de acuerdo con los preceptos
del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión
y las normas particulares de la Empresa suministradora de la energía.
Estos boletines formarán
un libro foliado y sellado por la Delegación Provincial
correspondiente del Ministerio de Industria, con tres ejemplares
por cada boletín, constituyendo la segunda copia la matriz
del mismo. La Delegación Provincial sellará los
tres ejemplares a su presentación. El original quedará
en poder de la Delegación Provincial correspondiente del
Ministerio de Industria y la primera copia se entregará
a la Empresa suministradora al solicitar el suministro.
4. PUESTA EN SERVICIO
DE LAS INSTALACIONES
El propietario de una instalación
o persona que lo represente, al solicitar un suministro de energía
a una Empresa suministradora, deberá acompañar su
solicitud con la copia del Boletín de Instalación
señalado en el Capítulo anterior o con la autorización
de la puesta en servicio de la instalación, según
corresponda. A este efecto se tendrá en cuenta lo señalado
en los apartados que siguen:
4.1. Nuevas instalaciones
cuyo proyecto precisó de la aprobación previa
de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria
Para instalaciones de este tipo,
el solicitante del suministro deberá presentar la autorización
de la puesta en servicio de la instalación, expedida por
la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio
de Industria.
4.2. Nuevas instalaciones
que no han necesitado aprobación previa de proyecto
En estas instalaciones, para que
la Empresa suministradora pueda proceder a su enganche, será
suficiente que el solicitante presente el correspondiente Boletín
de Instalación con un sello de la Delegación Provincial
del Ministerio de Industria que justifique su previa presentación
a la misma.
4.3. Ampliaciones
de instalaciones en servicio
La conexión de estas ampliaciones
a las redes distribuidoras se condicionará el cumplimiento
de lo indicado en los apartados anteriores, según el carácter
de la instalación.
4.4. Cumplimiento de las
normas particulares de las empresas suministradoras de la energía
Las Empresas suministradoras de
la energía podrán exigir, para la conexión
de las instalaciones a sus redes de distribución, que aquéllas
hayan sido realizadas de acuerdo con las Normas Particulares a
las que hace referencia el Artículo 18 del Reglamento Electrotécnico
para Baja Tensión.
4.5. Verificación
de las instalaciones antes de su puesta en servicio
Independientemente de la tramitación
administrativa señalada en los anteriores apartados, referente
a la puesta en servicio de las instalaciones, las Empresas suministradoras
de la energía procederán, antes de la conexión
de sus instalaciones a sus redes de distribución, a verificar
las mismas en relación con el aislamiento que presentan
con relación a tierra y entre conductores, así como
respecto a las corrientes de fuga que se produzcan con los receptores
de uso simultáneo conectados a la misma, en el momento
de realizar la prueba.
Los valores obtenidos no serán
inferiores a 250.000 ohmios, por lo que se refiere a la resistencia
de aislamiento, determinada según se señala en la
Instrucción MI BT 017.
Las corrientes de fuga en las
condiciones indicadas, no serán superiores, para el conjunto
de la instalación, o para cada uno de los circuitos en
que ésta pueda dividirse a efectos de su protección,
a la sensibilidad que presenten los interruptores diferenciales
instalados como protección contra los contactos indirectos.
Cuando los valores obtenidos en
la indicada verificación sean inferiores o superiores a
los señalados respectivamente para el aislamiento y corrientes
de fuga, las Empresas suministradoras no podrán conectar
a sus redes las instalaciones receptoras, debiendo en cada caso
poner el hecho en conocimiento de la Delegación Provincial
del Ministerio de Industria en el plazo más breve posible.
En todo caso por los servicios
técnicos de la Empresa suministradora se extenderá
un Boletín en el que conste el resultado de la comprobación
que deberá ser firmado igualmente por el abonado, dándose
por enterado.